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PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACION
CAPÍTULO XI.-  DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACION
 

ARTÍCULO 82. Para aplicar las sanciones establecidas en los incisos b), c), d), y e) del artículo 75 deberá seguirse el siguiente procedimiento:
 
 

I. Cuando se tenga conocimiento de que algún o algunos afiliados al Sindicato hayan realizado un acto que amerite sanción, la Comisión Autónoma de Vigilancia, ya sea por iniciativa propia o a petición de algún otro órgano o afiliado al Sindicato:

 
 
 

    a) Bajo su estricta responsabilidad resolverá si la conducta atribuida al inculpado puede llegar a tipificar algunas de las sanciones estipuladas por el Estatuto, citando a los acusadores para que ratifiquen su acusación y en su caso aporten pruebas.

 
 
 

    b) Citará al presunto responsable, haciéndole saber el contenido de la acusación que haya en su contra y recibirá las pruebas tendientes a demostrar su inocencia.

 
 
 

    c) Realizada la investigación, si a juicio de la Comisión Autónoma de Vigilancia hay elementos suficientes para demostrar la responsabilidad del o los acusados, pedirá a la Comisión Autónoma de Honor y Justicia la aplicación de la corrección disciplinaria que a su juicio proceda o le informará de su conclusión exonerando de responsabilidad al o los investigados, turnando el expediente original.

 
 
 

    d) El procedimiento referido en los incisos anteriores deberá ventilarse en el término de 45 días hábiles contados a partir del día en que se reciba la acusación u oficiosamente se inicie la investigación. Vencido este plazo podrá solicitar al Consejo General de Representantes la ampliación del término por 45 días más improrrogables, precisando las causas y esta instancia resolverá sobre dicha solicitud, vencido, en su caso, este último, remitirá el expediente a la Comisión Autónoma de Honor y Justicia en el estado en que se encuentre.

 
 
 

II. Las Asambleas Delegacionales podrán destituir de su cargo a los Delegados al Consejo General de Representantes o a los miembros de las Subcomisiones, previo dictamen de la Comisión Autónoma de Vigilancia, cuando incurran en las faltas señaladas en el artículo 75 del presente Estatuto, mediante el siguiente procedimiento:

 
 
 

    a) Convocar a Asamblea de la Delegación correspondiente en los términos que establece el Estatuto y por lo menos con tres días de anticipación.

 
 
 

    b) Se anunciará en la convocatoria y en el orden del día la finalidad de la Asamblea.

 
 
 

    c) Se citará por escrito a la persona que se pretende destituir.

 
 
 

    d) Deberán, estar presente por lo memos el cincuenta por ciento más uno de los afiliados a la Delegación Sindical correspondiente.

 
 
 

    e) Deberá darse conocimiento a la Comisión Autónoma de Vigilancia, quién supervisará la correcta aplicación de este procedimiento y garantizará el derecho de audiencia y defensa del o los inculpados.

 
 
 

II. Concluido el anterior procedimiento, si la decisión de la Asamblea es destituir, no habrá procedimiento de apelación ante dicha decisión; si la decisión es en el sentido inverso o la Asamblea no solicitó la aplicación del procedimiento, se continuará con lo establecido en la fracción V de este artículo.

 
 
 

IV. A los Delegados Sindicales a quienes los afiliados de su Asamblea acusen de negligencia por incumplimiento en sus obligaciones, se les aplicará un referéndum de remoción del modo siguiente:

 
 
 

    a) La Asamblea elegirá un cuerpo colegiado impar para supervisar el procedimiento.

 
 
 

    b) Se fijará la fecha para votación universal, directa y secreta.

 
 
 

    c) Si el resultado por la no remoción del Delegado sujeto al referéndum es igual o mayor del 20 por ciento, continuará en el cargo, en caso contrario quedará revocado.

 
 
 

    d) La Comisión Autónoma de Vigilancia será notificada con el propósito de supervisar el procedimiento y que la Asamblea que decida la aplicación de este procedimiento cuente con el quórum legal.

 
 
 

V. La Comisión Autónoma de Honor y Justicia al recibir el pedimento o conclusiones absolutorias de la Comisión Autónoma de Vigilancia, procederá de la siguiente manera:

 
 
 

    a) Si las conclusiones contienen pedimento de aplicación sanción estatutaria abrirá la instrucción otorgando derecho de audiencia del o los inculpados y de ofrecimiento de pruebas, ampliando las que estime necesarias y posteriormente emitirá su resolución.

 
 
 

    b) Si las conclusiones de la Comisión Autónoma de Vigilancia son absolutorias podrá bajo su estricta responsabilidad, ratificarlos o proceder en términos iguales a los señalados en el inciso anterior.

 
 
 

    c) El procedimiento referido en los incisos anteriores deberá ventilarse en el término de 45 días hábiles, contados a partir del día en que se reciba el pedimento de la Comisión Autónoma de Vigilancia; vencido este plazo la Comisión Autónoma de Honor y Justicia podrá solicitar al Consejo General de Representantes la ampliación del término por 45 días más, improrrogables precisando las causas y esta instancia resolverá concediendo o sobreseyendo la causa.

 
 
 

    d) En los casos en los que la resolución de la Comisión Autónoma de Honor y Justicia exculpe de responsabilidad, de inmediato se publicará la resolución en el órgano oficial del Sindicato.

 
 
 

    e) Cuando la resolución de la Comisión Autónoma de Honor y Justicia sea condenatoria y aplique una de las sanciones establecidas en el artículo 75 de este Estatuto, se notificará de inmediato al Secretario de Organización, turnándole copia del dictamen. Igualmente de inmediato se notificará personalmente al sancionado turnándole copia del dictamen, a efecto de que si lo desea presente su apelación por escrito ante el Secretario de Organización en un término fatal de 15 días hábiles, contados a partir de que sea notificado.

 
 
 

VI. Una vez recibido por el Secretario de Organización del Sindicato el dictamen condenatorio de la Comisión Autónoma de Honor y Justicia, procederá de la siguiente manera:

 
 
 

    a) Si no recibió apelación, procederá a instrumentar la sanción ordenando la publicación en el órgano del Sindicato y haciéndolo saber a las instancias que proceda.

 
 
 

    b) Cuando exista apelación presentada, se incorporará como un punto en el orden del día del Consejo General de Representantes inmediato, notificando y citando por escrito al apelante.

 
 
 

    c) Se requerirá al o los acusados para que nombren un defensor o manifiesten si se defenderán por sí mismos.

 
 
 

    d) Se dará lectura al dictamen por parte de uno de los miembros de la Comisión Autónoma de Honor y Justicia. El acusado contestará la acusación y expondrá lo correspondiente a su defensa, debiendo concretarse su exposición a debatir el dictamen acusatorio.

 
 
 

    e) Terminadas las exposiciones, en los casos en que la sanción decretada sea cualquiera de las establecidas en los incisos b), c) y d) del artículo 75 de este Estatuto, se concederá al Consejo General de Representantes un receso y un tiempo para deliberar, transcurrido el mismo se procederá a tomar la votación en forma nominal, debiendo emitirse los votos en el sentido de si es de sancionar o no a los acusados. Si son varios los acusados el voto puede ser para unos en un sentido y para otros en otro. El cómputo para la determiestado final será el que arroje cuando menos el cincuenta por ciento más uno. Cuando la sanción decretada sea la establecida en el inciso e) del artículo 75 del Estatuto (expulsión), los Delegados al Consejo General de Representantes deberán llevar a sus Asambleas Delegacionales la decisión definitiva citándolas para el solo efecto de conocer de la expulsión y recabando votos personales de los trabajadores. Esta sanción se aplicará cuando sea aprobada por dos tercios de la membresía del Sindicato.

 
 
 

    f) Dicha resolución deberá ser publicada en el órgano oficial del Sindicato y se notificará al o los acusados en caso de no estar presentes. En ninguna ocasión se podrá dar a la publicidad conclusiones acusatorias, dictamen o defensa sin antes agotar el procedimiento establecido en este artículo.

 
 
 

VII. No se podrá juzgar a los afiliados al Sindicato por los mismos hechos que ya se les hubiese juzgado.

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