Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Quintana Roo
sutuqroo@gmail.com  
  Declaración de Principios
  SUTUQROO EN LA SOLIDARIDAD SINDICAL
  Instrucción Sindical
  Acta Constitutiva
  Estatutos del SUTUQROO
  COMUNICADOS
  Enlaces Sindicales
  Contacto
  Legislacion sindical
  => Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
  => Ley Federal del Trabajo
  => Convenio 87-OIT: Proteccion Derecho de Sindicación
  => Convenio 98-OIT: Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva
  => Jurisprudencia
  => Convenio 175-OIT.- Trabajo a Tiempo Parcial
  => Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes,...Ayuntamientos y Organism os Decentralizados de Q. Roo
  => Ley Orgánica de la Universidad de Quintana Roo
  AFILIATE
  Acuerdos del Comité Ejecutivo 2008-2011
  SUTUQROO en los Medios de Comunicacion
  Documentos para la Historia del SUTUQROO
  ASAMBLEAS
  Directorio de Comite Ejecutivo 2008-2011
  Directorio de Comisiones Autónomas de Fiscalización
  Padron de Asociados
  Libro de visitantes
  Gracias por visitar nuestra página
  CONGRESOS GENERALES DEL SUTUQROO
  Apoyado en dos audiovisuales, trabajador denuncia publicamente aguas negras y toxicas de laboratorio suministradas por Pech Varguez en UQROO Chetumal
  SUTUQROO EN LA LUCHA CIUDADANA
Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes,...Ayuntamientos y Organism os Decentralizados de Q. Roo

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL, DE LOS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

(Publicada en el Periódico Oficial el 11 de Marzo del 2008)

 

Artículo 9º - Los trabajadores a que se refiere esta Ley, se dividen en:

I. Trabajadores de confianza;

II. Trabajadores de base;

III. Trabajadores supernumerarios.

(REFORMA P.O. 31 Diciembre 1992)

 

Artículo 10º - Son trabajadores de confianza: …

…II. En el Poder Ejecutivo:

A. Los que integran la planta del Despacho del Ejecutivo y aquellos cuyo nombramiento o

ejercicio requieren de la aprobación expresa del Gobernador del Estado;

B. El personal de la Secretaría Particular del Ejecutivo del Estado;

C. Los Secretarios Estatales, los Subsecretarios, el Oficial Mayor, el Contralor, el

Procurador General de Justicia y los Subprocuradores de Justicia;

D. Los Presidentes y Vocales Ejecutivos de Juntas, Consejos y Comisiones;

E. El personal de las Juntas y Tribunal Laboral y de la Procuraduría de la defensa del

trabajo, con excepción de las Secretarias que no lo sea de los Presidentes o de los

Procuradores, y el personal de Intendencia.

F. Agentes del Ministerio Público del Fuero Común, Secretarios del Ministerio Público,

Peritos y todos los miembros de las diversas corporaciones policíacas y de tránsito.

G. El personal de los Centros de Readaptación Social, con excepción de las Secretarias

que no lo sean del Director, Subdirector y Jefes de Departamento, y el Personal de

Intendencia.

H. Los Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Jefes de

Área, los Auditores, Programadores, Auxiliares de Informática, Operadores del Sistema

de Cómputo y Capturitas que operen Datos Presupuéstales, Contables, Financieros o

Confidenciales, Oficiales del Registro Civil y del Registro Público de la Propiedad,

Inspectores, Investigadores, Científicos, Asesores, Capitanes, Patrones o Sobrecargos

de Embarcaciones, Draga o Aeronaves, Bodegueros, Almacenistas, Recaudadores de

Rentas, Subrecaudadores de Rentas, Cajeros, Pagadores y en general todos los

trabajadores que manejen fondos o valores, los auditores y el personal que practique

Auditoria o participe directamente en ella.

I. Los Secretarios y Secretarias Particulares, Privados o Auxiliares de los Secretarios del

Estado, Subsecretarios, Oficial Mayor, Contralor, Procurador, Subprocuradores,

Presidentes y Vocales Ejecutivos de Juntas, Comisiones y Consejos Directivos,

Directores Generales, Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento.

J. Los que de acuerdo a la naturaleza del trabajo desempeñado y sus funciones

determine el nombramiento respectivo.

…IV)En los Ayuntamientos:

I. En los Organismos Descentralizados del Estado y los Municipios con excepción del Sistema Educativo Quintanarroense. 

Los empleados que señale la Ley por Decreto por el que se crea…

 

CAPITULO XI

De la Organización Colectiva de los Trabajadores

 

Artículo 74.- Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

(REFORMA P. O. 13 Diciembre 1996)

 

Artículo 75.- Habrá un sindicato para cada uno de los Poderes del Estado, uno para cada uno de los Ayuntamientos y para cada uno de los organismos descentralizados del Estado. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado otorgará el reconocimiento correspondiente.   Tratándose de los Organismos Descentralizados, las estructuras sindicales existentes tendrán la representación sindical y manejarán la relación laboral con el Organismo de que se trate.

 

Artículo 76.-Todos los trabajadores de base tienen derecho a formar parte del sindicato

correspondiente, pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de él, salvo que fueren expulsados por causa justificada y habiéndose agotado el procedimiento que para tal efecto se establece en esta Ley.

 

Artículo 77.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales.

 

Artículo 78.- Para que se constituya un sindicato se requiere que lo formen veinte trabajadores o más, que no exista dentro de la dependencia otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros y que cumplan con los demás requisitos que establece esta Ley.

 

Artículo 79.- Los sindicatos serán registrados por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje a cuyo efecto remitirán por duplicado, los documentos que a continuación se especifican:

I. Acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva del sindicato;

II. Estatutos que regirán la vida del sindicato;

III. Lista de los miembros que lo integren, debiendo contener: nombre de cada uno,

dependencia a la que esté adscrito, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo

que perciba, y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador;

IV. Acta de la sesión o asamblea en que se haya elegido la directiva o los cuerpos

directivos correspondientes.

 

Artículo 80.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro,

comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces, la veracidad de la información sindical y que el peticionario cuenta con la mayoría de los trabajadores de base y procederá, en su caso, a conceder el registro.

 

Artículo 81.- Si transcurrido un plazo de sesenta días a partir de la presentación de la solicitud de registro en la que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, el Tribunal no ha dictado resolución, los solicitantes pueden requerirlo para que lo haga, y si no lo hace dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligado el Tribunal a expedir la constancia de registro en un término improrrogable de cinco días.

 

Artículo 82.- Los registros de los sindicatos se cancelarán:

I. Por disolución de los mismos;

II. Cuando dejen de tener los requisitos que esta Ley establece; y

III. Cuando apareciere otra agrupación sindical que reuniendo los requisitos previstos por la Ley, demuestre ante el Tribunal, contará con la mayoría de los trabajadores de base.

La solicitud de cancelación podrá realizarla cualquier persona interesada y el Tribunal,

en los casos de conflicto entre dos organizaciones que expresen ser mayoritarias

ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de plano el asunto.

(REFORMA P. O. 31 Diciembre 1992)

 

Artículo 83.- Los trabajadores que por su mala conducta o falta de solidaridad, fueren

expulsados de algún sindicato, perderán por ese sólo hecho, todos los derechos sindicales que esta Ley les concede. El procedimiento para la expulsión de alguno o algunos de los miembros de un Sindicato se establecerá de conformidad con lo que señale los estatutos del mismo.

 

Artículo 84.- El período de la directiva de los sindicatos no excederá de tres años a partir de la fecha en que entren en funciones.

(REFORMA P. O. 31 Diciembre 1992)

 

Artículo 85.- Los miembros de la Directiva de los Sindicatos no podrán ser electos para el mismo cargo en el período inmediato. Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos.

 

Artículo 86.- Los sindicatos celebrarán asambleas, congresos o convenciones, cuando menos una vez al año, en donde la directiva, rendirá cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical, haciéndose constar en el acta que al efecto se levante.

 

Artículo 87.- En ningún caso, los Poderes, los Ayuntamientos y los Organismos Descentralizados podrán aceptar la cláusula de exclusión.

 

Artículo 88.- Los sindicatos constituidos con base en esta Ley son personas morales y tienen capacidad para:

I. Adquirir bienes muebles;

II. Adquirir bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su

organización;

III. Contraer obligaciones cuando se deriven de los actos señalados en las dos fracciones

anteriores y así lo decidan los miembros de su directiva; y

IV. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.

 

Artículo 89.- Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que en base a esta Ley, solicite el Tribunal de Conciliación y Arbitraje;

II. Comunicar al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo, las

modificaciones que sufran los estatutos y reglamentos, las altas y bajas de sus miembros acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas;

III. Facilitar la labor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del sindicato o de sus miembros, proporcionándole la cooperación que le solicite; y

IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal de

Conciliación y Arbitraje cuando les fuere solicitado.

 

Artículo 90.- Queda prohibido a los sindicatos:

I. Intervenir en asuntos de carácter religioso;

II. Ejercer la profesión de comerciante, con fines de lucro;

III. Usar la violencia con los trabajadores libres, para obligarlos a que se sindicalicen;

IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades; y

V. Adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas.

 

Artículo 91.- En los casos de violación a lo dispuesto en el Artículo anterior, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, a petición de cualquier interesado y previa audiencia de la directiva del sindicato, determinará la cancelación del registro de la directiva o del sindicato según corresponda.

 

Artículo 92.- Los actos realizados por las directivas de los sindicatos, obligan civilmente a éstos siempre que hayan obrado dentro de sus facultades.

 

Artículo 93.- Los sindicatos se disolverán:

I. Porque haya transcurrido el término fijado en el acta constitutiva o en los estatutos;

II. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren;

III. Porque dejen de reunir los requisitos señalado por esta Ley; y

IV. Por determinación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje prevista en el Artículo 91.

 

Artículo 94.- En caso de disolución de los sindicatos por cualquiera de las causas señaladas en el Artículo anterior, una vez cubierto el importe del pasivo, el remanente que resulte sólo podrá ser destinado en la forma y orden determinados en sus estatutos. Si no estuviere previsto en sus estatutos o no se pudiese aplicar el remanente será entregado al Sistema para Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo o a cualquier otra institución con fines sociales, culturales y educativos.

 

Artículo 95.- Las remuneraciones que se paguen a los directivos y empleados de los

sindicatos y en general todos los gastos que origine el funcionamiento de estos serán a cargo de su presupuesto, cubierto en todo caso por sus miembros.

(REFORMA P. O. 31 Diciembre 1992)

 

Artículo 96.- Los Sindicatos de los Trabajadores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y

Judicial y de los Organismos Descentralizados, podrán agruparse o constituir la Federación de los Sindicatos de Trabajadores al servicio del Gobierno del Estado; los Sindicatos de los Trabajadores de los Ayuntamientos, a su vez, podrán agruparse y constituir la Federación de Sindicatos de Trabajadores de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo. Ambos se regirán por sus propios estatutos y en lo conducente por las disposiciones relativas a los Sindicatos. En ningún caso podrá decretarse la expulsión de un Sindicato del Seno de las Federaciones.

Todos los conflictos que surjan entre las Federaciones y los Sindicatos, o entre los Sindicatos mismos, serán resueltos por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
La Gran Cadena de Docentes y Administrativos de la UQROO  
  Sí se pudo. El Sindicato llegó, para quedarse. Únete... ¡cada día somos más!  
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis