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Jurisprudencia

JURIDSPRUDENCIA


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 No. Registro: 172,313

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Mayo de 2007

Tesis: XX.1o.120 L

Página: 2220

 

SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO PROHÍBE QUE ÉSTOS LOS CONSTITUYAN, SINO QUE COMPLEMENTA LA GARANTÍA SOCIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta ley.". Ahora bien, de la interpretación de dicho precepto se advierte que impone a los trabajadores de confianza tres prohibiciones en relación con los de base, a saber: a) No pueden formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, o sea, de los de planta o de base; b) No serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en casos de huelga; y, c) No podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de ley. Sin embargo, no existe prohibición o restricción alguna para que los trabajadores de confianza puedan sindicalizarse, toda vez que el legislador ordinario, en acatamiento al párrafo segundo del artículo 123 constitucional, que dispone: "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo ...", expidió la Ley Federal del Trabajo, en la que en sus artículos 49, 127, 183 y 441 limitó el ejercicio sindical de los trabajadores de confianza respecto de determinados derechos privilegiados, como lo son: estabilidad en el empleo, reparto de utilidades y derecho de huelga, entre otros, de los cuales gozan los trabajadores de base, atendiendo a que, en divergencia con estos últimos, sus intereses fundamentales no están confrontados con los del patrón, sino que los comparten por las funciones que desempeñan, detalladas en los artículos 9o. y 11 de la citada ley laboral, consistentes en actividades de dirección o de administración, inspección, vigilancia, fiscalización, y las relacionadas con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento, y tan es así, que en cierto modo lo sustituyen en funciones que le son propias, como cuando está en juego la existencia de la empresa, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus instalaciones, o el orden que debe existir entre sus trabajadores. De donde se concluye que las proscripciones que contiene el mencionado artículo 183 sólo complementan el derecho de libre asociación de trabajadores y patronos establecida como garantía social en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 397/2005. Sindicato de Trabajadores de Confianza del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Chiapas, Conalep-Chiapas. 16 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: José Javier Marroquín Aguilar.

 

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No. Registro: 178,133

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Junio de 2005

Tesis: I.7o.T.83 L

Página: 859

 

SINDICATOS, REGISTRO DE LOS. FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, NO COMPRENDE EL DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL.

Los artículos 364, 365 y 366 de la Ley Federal del Trabajo, establecen un procedimiento meramente administrativo para el registro de una agrupación sindical, de tal manera, que para obtenerlo, no se requiere probar la naturaleza de las funciones desempeñadas por los trabajadores miembros de la agrupación que ostenten un puesto de confianza, ya que esa cuestión sólo compete resolverlo a la autoridad jurisdiccional mediante un juicio laboral, cuando la litis trate sobre la estabilidad del empleo u otras semejantes, pero no es facultad del director general de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para otorgar el registro, determinar esa cuestión, ya que la observancia de lo dispuesto por el artículo 363 de la Ley Federalla Secretaría del Trabajo y Previsión Social, precisa cuáles son las facultades de dicho director, entre las cuales no se comprende la anterior, de lo que se evidencia que el citado director, cuenta únicamente con atribuciones administrativas, para verificar el acatamiento de la normatividad en materia de registro de agrupaciones sindicales, pero no para pronunciarse sobre si un puesto por la naturaleza de sus funciones es o no de confianza. del Trabajo acerca de que los trabajadores de confianza no pueden ingresar a los sindicatos de los demás trabajadores y por ende, no deben formar parte del padrón del sindicato que pretende su registro, de ninguna manera, debe dirimirse en esa vía, pues el artículo 19, fracción I, del Reglamento Interior de

 

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 297/2005. Director General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretaria: Silvia Emilia Sevilla Serna.

 

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No. Registro: 193,776

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IX, Junio de 1999

Tesis: P. LII/99

Página: 15

 

SINDICATOS. SU REGISTRO NO TIENE EFECTOS CONSTITUTIVOS.

Los sindicatos son personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, desde el momento en que se cumplen los requisitos que para su constitución señala la ley respectiva y no hasta que se realiza su registro ante la autoridad competente, porque éste no es un presupuesto para su constitución, sino que a través del registro la autoridad correspondiente da fe que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica.

 

Amparo en revisión 1339/98. Francisco Pacheco García y coags. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso, aprobó, con el número LII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

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No. Registro: 183,686

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Julio de 2003

Tesis: III.1o.T.74 L

Página: 1222

 

SINDICATOS. DEBE PROCEDERSE AL REGISTRO SOLICITADO SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.

De las diversas disposiciones que integran la Ley Federal del Trabajo y que se relacionan con las agrupaciones gremiales de trabajadores, se desprende que la constitución de un sindicato tiene por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores que lo integran (artículo 356 de la ley de la materia); que el registro de un sindicato únicamente puede negarse porque no se proponga la finalidad prevista por el artículo 356 del propio código obrero; que no se constituya por veinte trabajadores en servicio activo por lo menos, y que no se exhiban los documentos a que se refiere el artículo 365 de la citada legislación. Satisfechos los requisitos anteriores ninguna de las autoridades correspondientes podrán negar el registro sindical solicitado; de donde deviene inconcuso que una vez colmados los requisitos legales que se traducen en los elementos de fondo y forma que para su constitución exige el ordenamiento jurídico en consulta, la agrupación solicitante debe registrarse.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 146/2002. Sindicato de Trabajadores en Artículos Metálicos, Aluminio, Zamac, Plásticos y sus derivados de la Empresa Dica, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretaria: María Lozoya González.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Sexta Parte, página 201, tesis de rubro: "SINDICATOS, REGISTRO DE LOS. REQUISITOS.".

 

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No. Registro: 225,299

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990

Tesis:

Página: 670

 

SINDICATOS, SU REGISTRO DEBE TRAMITARSE ANTE LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE.

Si bien es cierto que el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo establece diversos requisitos que deben cumplirse para solicitar el registro de un sindicato, no menos cierto es que satisfechos los requisitos debe tramitarse el registro ante la autoridad del trabajo que sea competente, pues sancionar lo contrario sería tanto como que un sindicato pudiera registrarse ante cualquier autoridad del trabajo por el simple hecho de allegar la documentación que en el referido precepto legal se exige, lo cual no es jurídicamente posible.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

 

Amparo en revisión 456/90. Sindicato Nacional de Trabajadores del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares. 27 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.

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No. Registro: 181,431

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Mayo de 2004

Tesis: 2a./J. 56/2004

Página: 595

 

SINDICATOS. SÓLO PUEDEN CONSTITUIRSE POR TRABAJADORES EN ACTIVO O POR PATRONES, Y PARA EFECTOS DE SU REGISTRO DEBE DEMOSTRARSE LA CALIDAD DE SUS AGREMIADOS.

De los artículos 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8o. y 10 de la Ley Federal del Trabajo, que definen los conceptos de trabajador y patrón, así como 356, 357, 360, 361 y 364 de esta última legislación, deriva que la representación de los sindicatos de obreros o de patrones debe ser real y auténtica, respecto de los intereses cuyo estudio, mejoramiento o defensa se pretende, por lo que los sindicatos sólo pueden constituirse, según sea el caso, por trabajadores en activo o patrones, pues considerar lo contrario, llevaría al extremo de hacer posible que cualquier grupo de personas integrado por el número mínimo de miembros previsto en el último numeral citado, pueda constituir un sindicato de obreros o de empresarios, sin tener ese carácter, lo que se traduciría en la imposibilidad de cumplir real y efectivamente con la finalidad que orienta el nacimiento de esas agrupaciones, razón por la que para efectos del registro de las citadas agrupaciones ante la autoridad de trabajo correspondiente, debe acreditarse, como presupuesto necesario, que los agremiados del sindicato que se pretende registrar, efectivamente tengan el carácter de trabajadores o de patrones, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos impuestos por el diverso artículo 365 de la referida ley obrera.

 

Contradicción de tesis 172/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: José de Jesús Murrieta López.

 

Tesis de jurisprudencia 56/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.

 

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No. Registro: 178,134

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Junio de 2005

Tesis: I.13o.T.122 L

Página: 858

 

SINDICATO. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE REGISTRO, FUNDADA EN EL ARTÍCULO 366 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYE UN ACTO SUSCEPTIBLE DE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO.

Los artículos 364 a 374 de la Ley Federal del Trabajo contemplan el procedimiento administrativo de registro de los sindicatos ante las autoridades del trabajo, cuyo objeto es formalizar a un sindicato como persona moral, y para ese propósito la autoridad está obligada a acordar lo relativo a la solicitud de registro de la coalición obrera dentro de los plazos regulados por el último párrafo del artículo 366 de la ley laboral; de ahí que si en un juicio de amparo indirecto se señala como acto reclamado la omisión de contestar la solicitud de registro, que si bien se identifica como la prestación que se plantea ante la autoridad de trabajo, no acontece lo mismo para la fijación del problema ante el Juez Federal, puesto que el concepto de acto reclamado implica una conducta de la autoridad (activa o pasiva), que se surte en el procedimiento laboral; de tal suerte que conforme al artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, puede entenderse por acto de autoridad cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas que se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente, pero también en una omisión que produzca una afectación en situaciones jurídicas o de hecho determinadas. Esto refleja que en un procedimiento de toma de nota la pretensión de la agrupación sindical va encaminada a obtener su registro, pero corresponde a la autoridad resolver sobre las peticiones que formula la coalición obrera, es decir, mientras la pretensión se vincula a una prerrogativa que tiene un gobernado conforme a las normas legales dentro del procedimiento de toma de nota, la determinación sobre cada punto se asimila con el concepto de acto reclamado, el cual atañe a la actividad de la autoridad, que ante su omisión de emitir respuesta dentro de los plazos que prevé el artículo 366 de la ley laboral, encuadra como acto reclamado en un juicio de garantías.

 

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 153/2005. Sindicato de Empleados de Oficinas Particulares y del Comercio en General de la Ciudad de México. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: José Luis Rivas Becerril.

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No. Registro: 182,080

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Febrero de 2004

Tesis: XX.2o.14 L

Página: 1146

 

SINDICATOS. PARA OBTENER SU REGISTRO DEBEN ACREDITAR LOS REQUISITOS LEGALES DE FORMA Y DE FONDO CORRESPONDIENTES.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o., 10 y 356 de la Ley Federal del Trabajo "trabajador" es la persona física que presta a otra, sea física o moral, un servicio personal subordinado; "patrón" es quien utiliza los servicios de uno o varios empleados; y "sindicato" es una asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Por su parte, el numeral 366 de la misma ley impone la obligación a las autoridades laborales de registrar como sindicatos a todas aquellas agrupaciones que así lo soliciten y cumplan con los requisitos de forma a que se refiere el numeral 365 de la ley laboral; sin embargo, tal obligación parte del supuesto de que la asociación solicitante ya colmó los requisitos de fondo a que se refiere el citado precepto 356 de la ley en consulta, reiterados y ampliados en el diverso 364. De modo que, además de acreditar que el fin de su asociación es el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, también debe demostrarse la naturaleza de su organización, esto es, que la agrupación es de patrones o de trabajadores; lo anterior es así, ya que si bien los elementos de fondo a que se refieren los artículos 356 y 364 de la citada ley no se encuentran redactados en forma de mandato, por tratarse de normas que definen una institución jurídica, son imperativas; por consiguiente, la negativa del registro sindical no sólo puede actualizarse cuando falte alguno de los requisitos de forma previstos en el artículo 366, sino cuando se omita satisfacer los elementos de fondo que establecen los numerales 356 y 364 citadosS

 

 

 

No. Registro: 178,132

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Junio de 2005

Tesis: I.13o.T.121 L

Página: 859

 

SINDICATOS. SE CONFIGURA LA AFIRMATIVA FICTA RESPECTO DE LA SOLICITUD DE SU REGISTRO CUANDO LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD LABORAL SE EMITE FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 366 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Los artículos 365 a 370 de la Ley Federal del Trabajo regulan el procedimiento administrativo de registro de los sindicatos ante las autoridades del trabajo, el cual tiene por objeto formalizar a aquéllos como personas morales, y como no es un procedimiento contencioso sólo vincula a la coalición obrera con la autoridad para efectos de verificar si reúne los requisitos legales para su registro. Para ello la autoridad está obligada a acordar lo relativo a la solicitud de registro del sindicato dentro de los plazos regulados por el último párrafo del artículo 366 de la citada legislación, de donde se advierten tres momentos para que la autoridad resuelva, a saber: 1. En un plazo de sesenta días posteriores a la presentación de la solicitud. 2. Si la autoridad no actúa dentro de ese lapso, el solicitante puede requerirla para que se pronuncie y si no da respuesta dentro de los tres días siguientes se tendrá por hecho el registro. 3. Después de este último periodo la autoridad cuenta con otros tres días para expedir la constancia respectiva. De lo anterior se concluye que cuando un sindicato presenta su solicitud de registro y la autoridad del trabajo no la resuelve dentro de los plazos que especifica el mencionado artículo 366, se encuentra obligada a otorgar el registro, por constituir la sanción que el legislador estableció ante una omisión de esa índole. Por otra parte, si la respuesta de la autoridad se da fuera de los plazos estipulados se configura la afirmativa ficta (certeza del hecho que previó el legislador ante el silencio de la autoridad), que se deduce de la omisión de contestar dentro del lapso de sesenta días, y cuya sanción consiste en otorgar al solicitante, una vez transcurrido ese plazo, el derecho a requerirla para que se pronuncie dentro de los tres días siguientes, y si no lo hace se tendrá por hecho el registro, cuya constancia de inscripción debe expedirla a partir de los siguientes tres días al último término.

 

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 153/2005. Sindicato de Empleados de Oficinas Particulares y del Comercio en General de la Ciudad de México. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: José Luis Rivas Becerril.

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