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Convenio 98-OIT: Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva

Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)

(No ratificado por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; no ratificado)

 
 

Artículo1

   1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

    2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

   1. sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato ;

   2. despedir  a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

 

Artículo 2

    1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros. en su constitución, funcionamiento o administración.

   2. Se consideran actos de injerencia. en el sentido del presente artículo. principalmente. las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores. con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

 

Artículo 3

       Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales. cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definid en los artículos precedentes….

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